El antiguo Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici) de 27 de mayo de 1917 promulgado por el Papa Benedicto XV, establecía lo siguiente:
Canon 720: Las hermandades que gozan de facultad para agregar a sí otras de la misma especie, se llaman Archihermandades o Archicofradías, o Pías Uniones, Congregaciones o Sociedades Primitivas.
Canon 721:
- Sin indulto apostólico, ninguna asociación puede agregarse a sí otras válidamente.
- Las Archicofradías o uniones que tengan el mismo título e idéntico fin, a no ser que en el indulto apostólico se determine otra cosa.
Canon 722:
- En virtud de la agregación se comunican todas las indulgencias, privilegios y demás gracias espirituales comunicables que directa y nominalmente fueron concedidas, o que en adelante se concedan por la Sede Apostólica y no prevengan lo contrario.
- Por esta comunicación no adquiere la sociedad agregante ningún derecho sobre la agregada.
Canon 723: para la validez de la agregación se requiere:
- Que la asociación estuviese ya regida canónicamente y no hubiese sido agregada a otra Archicofradía o unión primaria.
- Que se haga con el consentimiento del Ordinario local, dado por escrito, acompañado de sus letras testimoniales.
- Que de las indulgencias, privilegios y demás gracias espirituales que se comunican por la agregación se haga un catálogo, el cual, una vez revisado por el Ordinario del lugar donde está establecida la Archicofradía, será entregado a la sociedad agregada.
- Que la agregación se haga con la fórmula prescrita en los estatutos y a perpetuidad.
- Que las letras de agregación se expidan completamente, exceptuando los gastos necesarios.
Canon 724: Únicamente la Sede Apostólica puede trasladar de una Sede a otra las Archicofradías o uniones pías.
Canon 725: Solamente la Sede Apostólica puede conceder a las asociaciones el título, aunque sea puramente honorífico de Archihermandad o de Archicofradía, o pía unión primaria.
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